Boletín Custodia y patria potestad

3 CONSIDERACIONES PREVIAS Cualquier consideración sobra la información transmisible a los progenitores, así como la comunicación con hijos en horario escolar, tiene que partir de la diferenciación entre dos conceptos que a menudo se confun- den. Estos conceptos son el de patria potestad y guardia y custodia. Ambos conceptos se refieren a las obligaciones que tienen los pa- dres de un niño en virtud de la obligación de velar por ellos y tener- los en su compañía según establece el Código Civil. No obstante, en los casos en los que exista una separación judicial o de hecho, los padres optan, o se ven sometidos a un régimen de custodia y patria potestad judicialmente determinado o contractual. GUARDIA Y CUSTODIA Y PATRIA POTESTAD Patria Potestad • Nuestro Código Civil (CC) establece que, en los casos de separación, nulidad y divorcio, el régimen de custodia y patria potestad quedará sometido al convenio regulador o resolución judicial (arts. 90 y 91 CC). • Cuando la resolución judicial o el acuerdo atribuya a ambos progenitores la patria potestad compartida se otorga tanto al padre como a la madre la capacidad para tomar decisiones en beneficio de los hijos , comprendiendo esta potestad, entre otros deberes y facultades, velar por los hijos, educarlos y procurarles una formación integral (art. 154 CC). • Por lo tanto, en al ámbito educativo la atribución de la guarda y custodia a uno de los progenitores no priva al otro de su participación en las decisiones claves de la vida educativa de sus hijos, pues ambos, al compartir la patria potestad, ostentan todos los derechos reconocidos en el art. 4 de la Ley Orgánica 8/1985 de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación . • En consecuencia, todas las decisiones que se tomen por los responsables de un centro en relación a los alumnos cuyos padres se encuentren separados, legalmente o de hecho, se adoptaran con pleno respeto a las resoluciones judiciales correspondientes y al derecho que asiste a ambos progenitores a ejercitar las pre- rrogativas propias de la patria potestad en la toma de decisiones sobre vida escolar de sus hijos, hasta nuevo pronunciamiento expreso en contra de los tribunales. • En caso de desacuerdo entre los progenitores , cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre • No obstante, cuando el centro constate un desacuerdo constante entre los progenitores en relación a de- cisiones trascendentales, y a la vista de las circunstancias del caso, considere que puede existir una “ situación de riesgo ” para el alumno deberá poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal que, como garante de los derechos de los menores está legitimado para plantear el incidente ante el Juez, único competente para resolver el conflicto

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